elementos del tipo penal scjn

h�bbd``b`:$[AD(�`�,q@��=H�8�&恈� ��XD( �( �$*#���,Fr���_ ��+ Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido): “Artículo 107. Posturas contendientes. Cuaderno de amparo, fojas 82 a 163 vuelta (consideraciones a partir del considerando sexto, foja 123). En primer lugar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que el delito de cohecho se regula en algunas legislaciones como un delito bilateral, al requerir la participación dos sujetos, uno que dé u ofrezca –una dádiva o dinero–, y otro que pida o reciba. Se analizó el tipo penal previsto en el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, 2. respecto del cual se determinaron los elementos del delito en los siguientes términos: a. Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? 191 0 obj <> endobj 58. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”. Amparo directo 141/2014. Estos elementos son indispensabkes para acreditar el hecho delictuoso ya que partiendo de la definicion de hecho delictivo: que es la circunstaciacion fáctica de la descripción de los elementos objetivos subjetivos y normativos del tipo penal, y a falta de uno de ellos no existe delito o por lo menos se atenua a título de culpa. Por lo anteriormente expuesto, PRIMERO. DELITO DE”; y (v) tesis con registro de IUS 235727, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época (Primera Sala), Volumen 70 segunda parte, página 13, cuyo rubro es “COHECHO. DELITO DE”. Iniciar sesión. Parte General (Conceptos, principios y fundamentos del derecho penal mexicano conforme a la teoría del delito funcionalista social), México, Porrúa-UNAM, 2008, p. 195. 3 de febrero de 1993. 149/2007, registro de IUS 171625, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Sobre este último tema, esta Sala ha considerado que no se configura el delito de cohecho cuando el supuesto ofrecimiento se hace para evitar una detención arbitraria –fuera de flagrancia y urgencia, y sin orden judicial–, ya que ésta no puede considerarse inherente a las funciones de los agentes de policía. Para decidirlo así, dicho Tribunal hizo un análisis sobre la calificativa de ventaja que dice: “Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie”, en los términos en que la preveía el artículo 316, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 y cómo se establece en el nuevo código de esa misma localidad en el artículo 138, fracción I, inciso d) -el que dijo estaba vigente al momento del acto reclamado 8 de julio de 2010-. Ver: (i) tesis con registro de IUS 386864, publicada en el Informe 1956, Quinta Época (Primera Sala), página 25, cuyo rubro es “COHECHO”; y (ii) tesis con registro de IUS 293836, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CXXVII, página 593, cuyo rubro es “COHECHO. Tesis aislada 1a. HERIBERTO PÉREZ REYES. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009. En esa tesitura, es inconcuso que el criterio de los Tribunales Colegiados no originan una contradicción de tesis, para cuya existencia tendría que darse una discrepancia en determinada concepción jurídica general y abstracta. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Inconforme, el recurrente manifestó que el estudio del Tribunal Colegiado fue incompleto y, en consecuencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de amparo. Acto seguido, en lo que interesa, abordó el principio de invulnerabilidad, al tenor del artículo 317 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, que decía: “Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.” y expuso que en el anterior ordenamiento era menester acreditar diversos elementos tanto objetivos como subjetivos. Cuaderno de amparo, fojas 43 a 50. En efecto, la presunción de inocencia implica, principalmente, el derecho de las personas a ser consideradas como inocentes hasta que se demuestre lo contrario. La sentencia recurrida fue dictada el veintidós de agosto de dos mil trece, se notificó el veintinueve y surtió efectos el siguiente día hábil, es decir, el treinta, ambos del mismo mes y año. La decisión de dicho Tribunal se basó en que no se acredita tal calificativa, cuando el acusado buscando a compañero de su corporación que previamente lo había golpeado, al tiempo de retirarse del inmueble en que lo buscara, disparó de pronto sobre diversa persona cuyo bulto se movía, resultando muerta y distinta de la que trataba de encontrar, pues tal conducta excluye la ventaja, porque no sabía que se encontrara desarmada y porque la herida que le causó en la espalda, no determina necesariamente dicha calificativa. En consecuencia, esta Primera Sala declara infundado el recurso de revisión interpuesto por **********, toda vez que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal es constitucionalmente válida en términos de lo expuesto en los párrafos precedentes. Parte General, 4a. Ver: (i) tesis con registro de IUS 313280, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXIX, página 2175, cuyo rubro es “COHECHO”; (ii) tesis con registro de IUS 311405, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo L, página 869, cuyo rubro es “COHECHO. Conforme al artículo 184 del abrogado Código Penal para el Estado de Veracruz, los elementos para la actualización del ilícito de abuso de confianza consisten en que una persona con ánimo de dominio disponga para sí de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transferido la posesión derivada; supuesto jurídico que no se . PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. PUEDE SER UNILATERAL O BILATERAL”. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Denuncia de la contradicción. 5 Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes. HERIBERTO PÉREZ REYES. Por último, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hizo un ejercicio comparativo sobre la calificativa de ventaja, pero a la luz de la descripción del artículo 316, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 y cómo se establece en el nuevo código de esa misma localidad en el artículo 138, fracción I, inciso d), que dijo aluden en esencia a lo mismo, esto es “Cuando éste (víctima) se halla inerme o caído y aquél (activo) armado o de pie.”. 4. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos p o r l o s t r i b u n a l e s c o l e g i a d o s d e c i r c u i t o ; d e a h í q u e p a r a d e t e r m i n a r s i e x i s t e o n o u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s d e b e a n a l i z a r s e d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s %y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n % c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n r a z o n a m i e n t o d e l a s r e s p e c t i v a s d e c i s i o n e s s e t o m a r o n v í a s d e s o l u c i ó n d i s t i n t a s %n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s % a u n q u e l e g a l e s , p u e s a l e j e r c e r e l a r b i t r i o j u d i c i a l p u e d e n e x i s t i r d i f e r e n d o s , s i n q u e e l l o signifique haber abandonado la legalidad. FACULTAD!DE!DERECHO!! Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”. Tesis jurisprudencial 1a./J. Según los agentes que llevaron a cabo la detención, el imputado les ofreció ********** dólares (moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) y la camioneta en la que fue detenido. Asimismo, los agentes de policía señalaron que el detenido manifestó que se dedica a vender droga, e igualmente asentaron que intentó sobornarlos. . CUERPO DEL DELITO DE”. ANTECEDENTES: **********, promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como acto reclamado atribuido a la autoridad responsable Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la sentencia condenatoria dictada dentro del toca penal **********, mediante el cual se condenó al quejoso a sufrir una pena de prisión de **********, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, entre otros, de homicidio y lesiones calificados.   La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. De ahí que prevalece la existencia de la ventaja. A.1.-. Ahora bien, su confesión inicial resultó válida por haberse rendido ante el Ministerio Público, haber sido ratificada ante el juez de la causa y por haber realizado ambas actuaciones en presencia de su abogado particular. CLXIV/2013 (10a. La porción normativa que establece que el cohecho busca la realización de un acto relacionado con las funciones del servidor público cohechado, tampoco viola el principio de legalidad en materia penal (en relación con el de reserva de ley), pues es válida la facultad que se otorga al juzgador de ser él quien valore si, en efecto, el acto que se pretendió incentivar con el cohecho se relaciona o no con las funciones del servidor público. No obstante, en el Código Penal Federal se regula el cohecho en una modalidad unilateral, lo cual implica que se sancionan individualmente a ambos sujetos: el cohecho pasivo, regulado en la fracción I, sanciona al servidor público que solicite o reciba el dinero o dádiva; por otro lado, el cohecho activo, regulado en la fracción II, sanciona al particular que ofrezca o dé, espontáneamente, el dinero o dádiva. Los dos requisitos de procedencia en sentido estricto que se analizan a continuación presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y (iii) la legitimación procesal del promovente. P O N E N T E: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA: LIC. Ver: tesis con registro de IUS 313539, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXVII, página 1603, cuyo rubro es “COHECHO. Lo mismo sucede en lo relativo a que el peticionario del amparo no realizó los disparos que privaron de la vida a ********** y lesionaron a **********, ya que según él, esto lo realizó otra persona de nombre **********; toda vez que con independencia de que esa aseveración no encuentra apoyo en prueba fehaciente, obra en su contra su declaración ministerial en la que aceptó ser el autor de esos delitos; la imputación que al respecto le hizo en acta de averiguación previa y al emitir su inquisitiva su coacusado **********, así como lo declarado por la secuestrada ********** al rendir su testimonio en la indagatoria; con la circunstancia de que aún en el supuesto no concedido, que otra persona haya sido el autor de los disparos, ello no lo exime de su conducta que le resulta por el delito emergente. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas. Amparo directo 152/2014. Sin embargo, no procede declarar inexistente la presente contradicción por esa circunstancia, ya que como se vio, los preceptos en análisis son de contenido sustancial para los tres Estados, pues en similares términos preveían que se surte la calificativa de ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. La Fiscalía General del Estado de Chihuahua investiga responsables por el motín ocurrido este domingo en el Centro de Reinserción Social 3 de Ciudad Juárez, que provocó la muerte de 10 . Por último, esta Sala considera que el estudio de la validez del tipo penal de cohecho resulta de importancia y trascendencia. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diez de septiembre de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO (en lo que interesa): “Los anteriores medios de convicción que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural; y valorados jurídicamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, resultan aptos para acreditar, que el **********, como a la ********** horas, afuera de la discoteca ‘**********’ del Hotel **********, en Guadalajara, Jalisco, **********, junto con otros dos sujetos, al llevar al cabo el secuestro de **********, privó de la vida a ********** y lesionó a **********, al efectuarles disparos con un arma de fuego, ya que estas personas opusieron resistencia al asalto; en la inteligencia de que el móvil del secuestro fue el tratar de obtener la cantidad de ********** de pesos; de ahí que sea inexacto que el quejoso no tuvo la intención de secuestrar a la ofendida, supuesto que, la dinámica de los acontecimientos que se desprende de las constancias de autos, revelan lo contrario. 2. Asimismo, abordó el principio de invulnerabilidad, al tenor del transcrito artículo 317 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, pero estimó que el hecho de que desapareciera en el nuevo código, en nada influía, porque ahora aún con menos requisitos se demuestra la agravante de mérito y concluyó en que conforme al nuevo ordenamiento punitivo, sigue prevaleciendo la ventaja con que se matizó el proceder del quejoso, pues aparece que éste iba armado y no era el agredido, como también quedó descartado que corriera peligro su vida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. En efecto, se observa que en cuanto a la comprobación del principio de invulnerabilidad, en el anterior ordenamiento era menester acreditar diversos elementos tanto objetivos como subjetivos. En la misma línea, el cohecho “activo” no puede considerarse válido por el impacto que pueda tener una detención sobre el derecho a la presunción de inocencia, ya que ésta no palidece por la primera. 9 Ahora bien, para dar inicio al estudio respectivo, resulta necesario transcribir el precepto normativo cuya validez fue impugnada por el recurrente: Código Penal Federal Artículo 222.- Cometen el delito de cohecho: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y II.- El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. C Legalidad. Contradicción de tesis 31/2011, resuelta en este punto por mayoría de nueve votos en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece. Viola el derecho a la no autoincriminación, pues resulta inherente a la naturaleza humana que las personas eviten ser detenidas o que dicha detención se consume, razón por la cual es normal que hagan todo lo posible para evitar ser puestas a disposición de la autoridad investigadora de los delitos. En efecto…es inconcuso que no se configura el tipo, y por tanto procede conceder también al referido **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que la Sala responsable elimine dicha infracción antisocial. La sentencia se notificó personalmente al quejoso, mediante diligencia realizada el veintinueve de agosto de dos mil trece. No autoincriminación. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […]. En resumen, ahora hay ventaja aunque el sujeto activo corra riesgo de ser muerto o herido por el ofendido’. resultan inconstitucionales. Concepto de conducta según la teoría causalista: Es la manifestación de . r Î 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Secretaria: Lulú Guerrero Valdés. Mediante proveído de once de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios. II. Foja 86 Foja 107 Foja 155 Foja 320 Fojas 332 a 352 Obra a foja 96 < = > ? Adicionalmente, se requiere la realización del acto justo o injusto para tener por acreditada la intención dolosa del servidor público. CUARTO. @ ú û Ë Ì Ş ó ä Ö Ç ¹ Ç Ç Ç Ç Ç Ç Ç ¹ Ç Ç Ç ¹ Ç Ç Ç Ö % $ En conclusión, esta Primera Sala considera que no existe un derecho constitucional que permita a las personas, cuando sean imputadas por la supuesta comisión de un delito, cometer el delito de cohecho. En consecuencia, en el actual ordenamiento sustantivo al subsistir los elementos objetivos de la ventaja, desapareciendo ‘la magnitud’ de la misma, se obtiene que ya no influye tal ‘magnitud’ para su acreditamiento, sino que basta que la misma surja en cuanto a sus elementos objetivos para tener por demostrada la ventaja. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. DECISIÓN Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no es contrario a los principios de taxatividad, presunción de inocencia y no autoincriminación, razón por la cual confirma la sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la parte conducente. De hecho, la actualización de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal parece exigir que previamente se cumpla la hipótesis prevista en la fracción I. El precepto viola el derecho de las personas detenidas a intentar evitar la detención para preservar su libertad, lo cual contraviene los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. %%EOF Entonces se colige que con la supresión del artículo 317 del Código Penal de 1931, no se eliminó la hipótesis de invulnerabilidad, sino que sólo se variaron las que en ese entonces se especificaban para tener por acreditada esa invulnerabilidad. PROCEDENCIA Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado en esta instancia, de conformidad con lo que se expone a continuación. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, resolvió el amparo directo 325/92, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal. El Juez de Distrito dictó auto de formal prisión en contra del quejoso y, mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil doce, absolvió al imputado de la comisión del delito de cohecho y lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos: (i) contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos (********** y **********) con fines de comercio; y (ii) portación de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, recurrente en el amparo en revisión 37/2011, del índice del contendiente Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos. Ciertamente en el caso, según se desprende de actuaciones, el hoy quejoso fue juzgado en segunda instancia, en los siguientes términos: ‘…IV.- Una vez reconocido el acreditamiento de los elementos del tipo penal del delito de homicidio y apareciendo que el Ministerio Público acusa además por la calificativa de ventaja prevista en el artículo 315, párrafo primero, en relación con el 316, fracción IV (activo armado y pasivo inerme) y 317 (principio de invulnerabilidad), al respecto debe decirse que efectivamente, como lo sugiere la Representación Social, en el presente asunto ha quedado debidamente acreditada la calificativa de ventaja, toda vez que de las pruebas que obran en la presente causa, primordialmente con la fe de objetos, cartera y documentos, así como con la fe de vehículo e incluso la propia de las ropas que portaba el hoy occiso al momento de los hechos, nos llevan a concluir que ********** desde que se inició su persecución y hasta el momento en que fue privado de la vida se encontraba inerme, en tanto que los hoy inculpados **********, **********, ********** y ********** o **********, según sus propios dichos, al momento de los hechos portaban sus pistolas de cargo calibre ********** ********** and **********, siendo el caso que de acuerdo a la dinámica delictiva que se ha venido estudiando, es evidente que los hasta hoy procesados en ningún momento corrieron riesgo alguno de ser muertos o heridos, ni actuaron tampoco en legítima defensa, dado que incluso **********, según se desprende del cúmulo probatorio analizado, ni siquiera tuvo la oportunidad de bajarse de su automóvil, lo que aunado a que no portaba arma alguna, lo colocó en una posición totalmente vulnerable que los activos aprovecharon para perpetrar su ilícito, razón por la cual el homicidio cometido por **********, **********, ********** y ********** o ********** deberá tenerse como calificado con ventaja…’. VIII. **********. Q ÉJ ô V |/ X V @ ½L ½L 4 V j" ñL „ - - Ô/ - - - - - ¯P ¯P Ô/ - - -

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